Sunat se pronuncia acerca de los servicios digitales a efectos del IR

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Para efecto del impuesto a la renta (IR) califican como servicios digitales y, por ende, se encontrarán gravados con este tributo, los servicios de soporte técnico que no sean esencialmente automáticos brindados en línea a través de una plataforma electrónica, mediante la cual los Los usuarios del servicio plantean consultas que son atendidas por técnicos mediante la misma plataforma o por correo electrónico.

Así como los de consultoría prestados por una persona a través de video conferencia o por correo electrónico.

En ambos casos, en la medida que se utilicen económicamente, usen o consuman en el país.

Así lo indicó la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) al responder una consulta institucional sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, mediante el Informe Nº 000039-2024-SUNAT/7T0000.

Fundamento

Conforme al segundo párrafo del artículo 6° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior a que se refiere el inciso e) del artículo 7° de dicha ley, el IR recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

Al respecto, la entidad recaudadora advierte que conforme al inciso i) del artículo 9° de la citada ley, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se consideran rentas de fuente peruana, entre otras, las obtenidas por servicios digitales prestados mediante el Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presentan servicios equivalentes. , cuando el servicio se utiliza económicamente, use o consuma en el país.


Por su parte, agrega la Sunat, el primer párrafo del inciso b) del artículo 4°-A del Reglamento de la LIR define como servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario mediante el Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizadas por Internet o cualquier otra red a través de la que se presentan servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracterizan por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información.

En el mismo párrafo se indica que, para efecto del reglamento, las referencias a página de Internet, proveedor de Internet, operador de Internet o Internet comprenden tanto a Internet como a cualquier otra red, pública o privada, acota la superintendencia.

En ese contexto, la administración tributaria verifica que el tercer párrafo del mismo inciso ha desarrollado lo que para propósitos del IR debe entenderse por concepto de utilización económica, uso o consumo en el país del servicio digital.

Así, fluye que, en principio, la normativa del IR ha establecido un concepto general de servicio digital, por lo que para que una determinada operación califique como tal debe cumplir con las características descritas en el primer párrafo del inciso b) del artículo 4°. -A Reglamento de la LIR, y para que la renta que genere sea de fuente peruana gravada con el impuesto referido, dicho servicio debe ser utilizado económicamente, usado o consumido en el país, colige la Sunat.

A ello, sostiene que se suma que el segundo párrafo de aquel inciso b) enumera diversos servicios considerados como digitales para propósitos del IR, entre ellos el soporte técnico al cliente en red definido como aquel servicio que proporciona soporte técnico en línea incluyendo recomendaciones de instalación , provisión en línea de documentación técnica, acceso a base de datos de solución de problemas o conexión automática con personal técnico mediante correo electrónico.

Así como el acceso electrónico a servicios de consultoría definido como aquel servicio por el cual se pueden proporcionar servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etcétera) mediante el correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación.

De modo tal, la Sunat colige que las normas del IR expresamente han incluido en el concepto de servicio digital a los servicios de soporte técnico al cliente en red y al acceso electrónico a servicios de consultoría, los cuales pueden incluir una conexión automática con personal técnico mediante el correo electrónico en el caso del primero de estos servicios, o ser prestados a través de correo electrónico o videoconferencia en el caso del segundo.

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