SUNAT reconoce validez de la NIC 18 para evaluar el devengo de comisiones financieras

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INFORME N° 030-2017-SUNAT/7T0000

MATERIA:
Se plantea el supuesto de un contrato de préstamo sindicado en el que se pacta, además de los intereses, el pago de una serie de comisiones, por parte del prestatario, distintas de aquellas que se acumulan (o devengan) a medida que se suministran los servicios financieros de las cuales se derivan, a las que se refiere el literal b) del párrafo 14 del Apéndice de la Norma Internacional de Contabilidad N.° 18 (NIC 18) – Ingresos de actividades ordinarias.

Al respecto, se consulta si, considerando lo previsto en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, para efectos de la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría, el prestatario debe reconocer los gastos por concepto de tales comisiones una vez que se producen los hechos que generan la obligación de pagarlas.

BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “Ley del Impuesto a la Renta”).

CONCLUSIÓN:
En el supuesto de un contrato de préstamo sindicado en el que se pacta, además de los intereses, el pago de una serie de comisiones por parte del prestatario distintas de aquellas que se acumulan (o devengan) a medida que se suministran los servicios financieros de las cuales se derivan, a las que se refiere el literal b) del párrafo 14 del Apéndice de la NIC 18, para efectos de la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría, el prestatario debe reconocer los gastos por concepto de tales comisiones:

(i) En el caso de comisiones que formen parte integrante del interés efectivo del instrumento financiero de que se trate, en la misma oportunidad que se devenga el interés correspondiente al servicio financiero del cual se derivan.

(ii) Si están relacionadas con un acto significativo, cuando se ha completado el acto significativo.

Breve comentario: 

Recomiendo la lectura de este informe, sobre todo el énfasis de la #SUNAT respecto de De conformidad con lo establecido por la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF (publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias), en lo no previsto por dicho Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 223° de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades (publicada el 9.12.1997 y normas modificatorias) los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con principios de contabilidad generalmente aceptados en el país; habiéndose precisado en la Resolución N° 013-98-EF/03.01 (publicada el 23.7.1998), que los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados a que se refiere el texto del artículo 223° de la Ley General de Sociedades comprende, substancialmente a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), oficializadas mediante Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad.

En ese sentido, en diversas resoluciones, tales como las RTF Nº 01203-2-2008 y 18323-3-2012, el Tribunal Fiscal ha indicado que resulta apropiada la utilización de la definición contable del principio de lo devengado a efectos de establecer la oportunidad en que deben imputarse los ingresos y los gastos a un ejercicio determinado.

Por tal sentido resulta FALSO sostener que existen dos, tres, cuatro, cinco o siete devengados dado que el devengado ES UNO SOLO Y ENCUENTRA SU CONTENIDO EN EL MARCO FINANCIERO/CONTABLE de las #NIIF.

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El informe completo puede ser descargado en el siguiente enlace web:

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2017/informe-oficios/i030-2017-7T0000.pdf

Fuente: alanemiliomatosbarzola.wordpress.com

Autor: Dr. Alan Emilio Matos Barzola

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Fecha: Sabado 21 de Setiembre

Horario: 6:30 p.m. – 10:30 p.m.

Frecuencia: 1 vez por semana.

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